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Derecho de contratos 2021 | 9788413457376 | Portada

DERECHO DE CONTRATOS 2021

Formato Dúo

Carrasco Perera, Ángel

Precio: 177.12€

Oferta: 168.26€ (-5%)

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Datos técnicos

  • ISBN 9788413457376
  • Año Edición 2021
  • Páginas 1416
  • Encuadernación Tapa Dura
  • Idioma Español
 

Sinopsis

Esta obra es un tratamiento completo, profundo y detallado de la parte general del Derecho de contratos español. Por su formato y por su contenido, se trata de una aportación decisiva en este sector tan fundamental del Derecho patrimonial. Al tratarse de obra de un solo autor, se asegura la coherencia interna. Si bien existen otras y notables referencias en el mercado editorial, esta obra es específica para operadores jurídicos ya experimentados, y este es el hueco que viene a cubrir. Esta tercera edición no es solo una profunda revisión y concienzuda actualización de las anteriores, sino que amplía casi todos los capítulos incidiendo en algunos de forma muy intensa. Tratamiento completo, profundo y detallado de la parte general del Derecho de contratos español.

PRÓLOGO

Por su formato y por su contenido, se trata de una aportación decisiva en este sector tan fundamental del Derecho patrimonial.

De no haber sido por los confinamientos de derecho y de hecho causados por la pandemia, el lector no tendría hoy delante de sí esta tercera edición del Derecho de Contratos. O tendría una actualización discreta de la existente. Pero COVID-19 me ha regalado una cantidad de tiempo con el que yo no contaba, ha sacudido mi rutina y me ha hecho posible ver que esta obra pedía una razonable ampliación, una profunda revisión y una concienzuda actualización. Es lo que hoy presento.

La revisión llega a casi todos los capítulos, en algunos de ellos alcanza un nivel intenso, y en otros, como en los capítulos 1 y 4, afecta a extremos fundamentales. En este punto, me he desecho de más de un pensamiento rutinario que arrastraba conmigo desde que era joven con la consistencia de un dogma, y que hoy (casi viejo) descubro falso, como todos los dogmas del derecho lo son. Una quincena de capítulos han ampliado sustancialmente sus objetivos iniciales.

En el orden conceptual, estos tres años que median entre ediciones han completado la eclosión de la jurisprudencia relativa a inversores minoristas en instrumentos financieros [hemos transitado de Landbanski, Lehmann Brothers y Cajamadrid a los swaps y seguros estructurados] y la multiplicación de la praxis judicial sobre cláusulas abusivas, terreno éste en el que ha llegado a ser abrumadora y empachosa la enorme literatura producida. Ha sido el trienio de la transparencia, que ha incrementado la barbarie del medioambiente jurídico de España, barbarie apenas superada hasta que han empezado a florecer las ortigas de la fuerza mayor y de la cláusula rebus en los jardines literarios del COVID, que ya es un no parar de la escritura empachosa. Con todo, cláusulas no negociadas e instrumentos financieros han aportado material valioso en el régimen de nulidades y de responsabilidad contractual. Aunque me tocó de refilón en el tiempo, esta obra también ha sido sensible a los problemas contractuales del COVID. Otras cosas han sido traídas por la praxis inacabable y por una maduración más quieta sobre extremos que siempre me interesaron y a cuya reflexión nunca pongo fin.

Este libro es ensamblaje, amueblamiento intelectual y doctrina dura. Tiene que manejarse en paralelo con Construyendo contratos. Estrategias para la praxis negociadora (coautoría Inés Fontes), sin que nadie vea en ello que le estoy vendiendo un «producto vinculado», sino ilustrándole para más saber.

Esta edición no hubiera sido posible sin la ayuda fundamental de mi colaboradora Iuliana Raluca Stroie, y no quiero que este recordatorio se pierda como una referencia de mera cortesía.

La Dirección General de Seguridad Jurídica Preventiva y Fe Pública se sigue citando por su acrónimo clásico (al que sin duda volveremos) de DGRN.

Cáceres, a finales del mes VIII del año del Covid.

Índice

Prólogo
Parte Primera. El proceso contractual
Capítulo 1. Introducción al derecho de contratos

Sumario:
I.El contrato
II.Ordenación sistemática del Derecho de contratos
III.Contratos y acuerdos no vinculantes
IV.El principio de autonomía contractual
V.Transacciones económicas sin contrato
VI.El polizonaje
VII.Promesas unilaterales

I. EL CONTRATO
1/1

Fuente de obligaciones y vinculatoriedad.

Para el CC la figura del contrato es la fuente (la principal) de creación de obligaciones por medio del consentimiento bilateral (art. 1254). Pero el contrato es más que esto. Mediante el contrato se transfieren bienes y servicios de unas manos a otras, procurando su empleo y aprovechamiento óptimo. El contrato asigna entre los particulares riesgos futuros, para evitar los cuales una parte está dispuesta a pagar a otra1). El contrato asegura expectativas en las relaciones interpersonales, permitiendo esperar su cumplimiento por medio de la fuerza de ley que tiene la palabra dada. El contrato califica ocasionalmente contingencias o estatuye un programa normativo futuro cuando todavía no existe ningún compromiso («contrato normativo»). No pocas de estas funciones se desempeñan sin necesidad de afectar a la conducta de una u otra de las partes creando promesas, pero sí es de esencia que los predicados lingüísticos que se crean por contratos sean «vinculantes».
1/2

Nomenclaturas.

En la doctrina se han ensayado diversas categorías y clasificaciones de contratos, que en una medida se solapan con las calificaciones que se hacen de los negocios jurídicos en general. El contrato al que va a referirse esta obra es el contrato de cambio, no el contrato plurilateral mediante el que un conjunto de persona se asocian para realizar un fin común, decisión que obedece a razones logísticas, dado que en el segundo caso no se puede explicar el Derecho de contratos sin comprender en él el régimen de la organización personificada; aunque al respecto habría que matizar, el Derecho de contratos no es la forma óptima, por ejemplo, para analizar una sociedad mercantil. Por eso es preferible que el contrato societario se analice en un Derecho de Sociedades, y no que la sociedad como corporación se analice en un tratado de Derecho de contratos. El contrato (de cambio) por excelencia, y que es el principal objeto de esta obra, es el contrato que crea obligaciones recíprocas, y que llamaremos unas veces contrato bilateral, otras oneroso o sinalagmático. Pueden existir contratos de los que nacen obligaciones unilaterales (vgr. devolver el dinero prestado), pero que sean a su vez onerosos (vgr. el préstamo genera intereses). Y hay contratos originariamente unilaterales (vgr., el depósito, el comodato) que pueden devenir bilaterales cuando haya que liquidar la relación resultante (vgr. resarcimiento de gastos hechos). La terminología, y la teoría que subyace, no son seguras, y no ha de darse excesiva importancia a la cuestión nominal, entendiendo cada expresión en el contexto en que se emplee. Los contratos a título gratuito se conocen también como contratos a título lucrativo, y en el art. 1274 CC como contratos de beneficencia. Tampoco seremos escrupulosos con esta terminología, pero debemos mantener una doble nomenclatura, porque es preciso distinguir entre aquellos actos que son a título gratuito, pero que pueden no comportar un fin de beneficencia (se hace por ejemplo un préstamo gratuito a la sociedad propia para sacarla de apuros) y aquellos actos gratuitos que son liberalidades en cuanto que el disponente no tiene ningún interés patrimonial en ellos, como es la donación pura. La locución contrato real la empleo en el sentido usual, designando aquel contrato (básicamente, el préstamo, el comodato y el depósito) cuya perfección requiere, además del consentimiento, la entrega de la cosa o del dinero2). Se habla de contratos mixtos para referirse a aquellos negocios que combinan elementos específicos de distintos tipos contractuales, sin que lleguen a existir dos tipos contractuales autónomos, como el contrato de enajenación en el que la contraprestación consiste parte en precio y parte en otra cosa específica (cfr. art. 1446 CC) o en la permuta con prestación subordinada de obra3) o en el contrato mixto pero único de viaje combinado que regula el art. 151 TR LGDCU; plantean interesantes cuestiones de selección de la norma aplicable4). En los contratos coligados dos tipos negociales completos y autónomos se funden en una interconexión causal para servir a un propósito negocial que no podría ser alcanzado con cada uno de los tipos negociales que se emplean de consuno5). Finalmente, por contratos complejos se conocen aquellos contratos bilaterales donde la prestación y la contraprestación están extraídas de tipos contractuales diversos, de los que se independizan para refundirse en el tipo complejo; así, cuando el precio de la permuta es una prestación de obra. Tampoco aquí la terminología es muy apurada. La categoría de contrato mixto sólo se utiliza por el legislador en el art. 18 de la LCSP, de regulación de contratos del sector público y probablemente comprenda los contratos mixtos y los complejos6). La exacta nomenclatura de estos contratos «complejos» en sentido amplio tampoco es importante, porque la regulación y la interpretación del complejo se realizan sobre la substancia de sus cláusulas y la «intención» (art. 1281 CC) que expresan, no sobre el tipo negocial que las designa7). En los casos límites, la calificación como mixto, complejo o coligado será sustancialmente discrecional; pensemos en la compraventa de maquinaria y el compromiso concomitante de prestación de servicio postventa, o en el contrato de hospedaje al que se vincula una prestación adicional de traslado al aeropuerto o en un seguro de vida unit linked en el que se conviene una renta vinculada a las resultas de una inversión financiera. En la compraventa de vivienda con «compromiso» del vendedor de subrogación hipotecaria del comprador, habrá un contrato coligado con tercero (banco acreedor hipotecario), pero si el compromiso en cuestión es vinculante, habrá también un contrato único mixto de compraventa con pago parcial en dinero y mediante asunción de deuda ajena, lo que determina la posibilidad de resolución directa de la compraventa si la subrogación no tiene lugar, y no ya por una especie de desaparición sobrevenida de la causa y sin necesidad de acudir a la «unidad causal» que establece la coligación8).
1/3

«Contrato marco» y «Negocio de fijación».

Un contrato marco establece las bases para la contratación singular futura y suministra un estatuto contractual «vinculante» para tales relaciones. ¿Pero en qué sentido es «vinculante»? Imaginemos un contrato marco puro que no contenga ninguna obligación (ni siquiera la obligación de contratar en ejecución del marco)9). No puede imaginarse eficazmente una especie de meta-obligación vinculante cuyo contenido fuera que la contratación futura deberá acomodarse a las bases establecidas en este acuerdo. Esta meta-obligación no existe, simplemente porque las partes no pueden vincular sus acuerdos futuros, y mañana pueden acordar un contrato de ejecución que no se acomode a las bases del acuerdo marco. No hay siquiera una obligación de medios. ¿Pero cómo ocurre entonces que los negocios de ejecución futuros que no contengan una regulación dispar del marco tengan que integrarse con el acuerdo marco? Puede ser que lo diga el propio negocio de ejecución, con una adecuada remisión. En caso contrario, la integración tiene que fundamentarse en el acuerdo marco. Y no como obligación de las partes, sino por la existencia, ahora sí, de una meta-cláusula, incluso implícita, según la cual las bases del acuerdo marco son supletorias de la regulación de los contratos de ejecución. Y esta cualificación normativa no es una obligación; se deberá la prestación futura, con la reglamentación procedente, pero no se debe ni se tiene crédito a esta reglamentación, que no es fuente de obligaciones. Lo mismo ocurre en los «negocios de fijación» puros o «contratos reproductivos»10), que no contienen una novación explícita ni implícita ni un pacto transaccional. Un negocio de fijación que despeja entre las partes un estado real o supuesto de incerteza sobre los términos que gobiernan su relación, términos de hecho o de derecho, no es un contrato obligatorio y por eso tiene todo el sentido el art. 1224 CC («nada prueban», dice el precepto con expresión figurativa)11). Las partes no se obligan a respetar el acuerdo de fijación, no se obligan a dar a su contrato tal sentido. El acuerdo de fijación no tiene contenido propio12) salvo que cree un nuevo título de deuda13). Lo que obligará será el negocio subyacente o precedente, si contiene obligaciones, cuyos términos han sido clarificados por el contrato de fijación; por eso, si el subyacente es ineficaz, y el negocio de fijación no es novación, la ineficacia se traslada necesariamente a éste, porque se trataría de una reglamentación que ya no se sustenta en una prestación debida. Si las partes fijan convencionalmente una realidad jurídica subyacente que ya era clara de suyo, y esto es algo sabido y querido por los declarantes, realizan un negocio de transacción relativamente simulado bajo la forma de otro negocio sin causa.
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Confesiones de hechos.

A veces ni siquiera hay un subyacente. Representémonos una confesión extrajudicial de hechos contenida en una declaración de ciencia unilateral. El sujeto que emite una declaración confesoria (extrajudicial) de un hecho ni se obliga a nada ni refuerza o constata una relación subyacente por la que se obligara a algo ni realiza un acto de disposición14). Ni tan siquiera se obliga a no retractarse. Y esto con independencia del problema más general de si las promesas o reconocimientos no bilaterales puede crear obligaciones en el emisor sin necesidad de aceptación de tercero (cfr. infra VII). Imaginemos el caso, por ejemplo, de una carta de patrocinio que se limite a contener débiles declaraciones de hechos o de ciencia. Para no abandonar el terreno bilateral, representémonos en su lugar dos declaraciones cruzadas que contienen confesiones de hechos y que éste sea todo el contenido de un contrato de transacción (cfr. Cap. 4.III.2. § 40). No hay obligaciones, ni siquiera en el subyacente «fijado» o «novado» por el acuerdo nuevo. Las partes no están obligadas a ninguna conducta, no están obligadas siquiera a respetar o atenerse a los términos de la confesión bilateral, porque ese no puede ser el contenido de una obligación civil. Esta confesión en cualquiera de sus formas no es más que un mero hecho, una cosa que ocurre. Puede llegar a merecer el calificado de «acto jurídico» porque es susceptible, y no por fuerza del acuerdo voluntario, de producir efectos jurídicos. Señaladamente, disparar la aplicación de la regla de los propios actos del art. 7 CC15). Fuera de esto, las partes están situadas en un horizonte de mero hecho donde, por ejemplo, no pueden revocar sus declaraciones (mejor, es irrelevante que las revoquen) y no pueden ni requieren acudir al remedio de la acción de nulidad para neutralizar un error relevante que se hubiera producido en la valoración de la presuposición de hechos que soportaba la transacción o la declaración unilateral. En cualquier momento pueden decir: es mentira lo que dije, y la cosa cursará como un hecho sujeto a las reglas de la prueba. No rigen las reglas de la simulación.
1/5

Coligación contractual: supuestos.

La consecuencia de la interdependencia causal entre dos contratos sería que la desaparición o extinción de uno de los contratos arrastraría como regla la del otro, como una suerte de «desaparición sobrevenida de la causa»16) que conllevaría la posibilidad de resolución por arrastre17), u otra suerte de ineficacia compartida. Esta interdependencia puede deberse a la accesoriedad legal de un contrato respecto de otro (vgr. fianza), a una coligación voluntaria18) o legal19) o una interdependencia causal. En ocasiones, la coligación está prohibida, como excepción o como regla (cfr. art. 17 Ley 5/2019: hipotecas y seguros). Ejemplos de coligación son el arrendamiento con opción de compra20), los contratos de arrendamiento financiero21), los contratos de crédito vinculados a una operación de consumo22), los de financiación vinculados a una adquisición de derechos de aprovechamiento por turno23), los contratos de concesión administrativa de autopistas con financiación de terceros y apoyo de los accionistas de la concesionaria24). Igualmente, en contratos bancarios consecutivos en los que el segundo pretende «paliar» la nulidad del primero, e invocándose la regla simul stabant simul cadunt, [STS 22 diciembre 2009, (RJ 2009 703) y STS 13 enero 2017 (RJ 2017, 21)]. El contrato de swap puede ser accesorio de otros diversos25), pero ordinariamente su nulidad no arrastra la del contrato asociado (leasing, préstamo hipotecario, etc.), salvo que constituya un derivado implícito por el que se fija el precio del contrato subyacente26), o por la estructura combinada de la operación compleja27). La compraventa inmobiliaria y el contrato de préstamo hipotecario suelen ser coligados28), como lo son el préstamo y la hipoteca29). Las distintas partes de un convenio urbanístico pueden ser cláusulas de un tipo contractual singular (¿«convenio urbanístico»?), pero la mayoría de las veces son tipos autónomos coligados30), lo cual importa porque entonces el «tipo transaccional» absorbe y elimina la causa gratuita en la onerosa, aunque una de las prestaciones se realice formalmente por medio de una «donación»31). El contrato por el que el poseedor civil cede el uso a un tercero debe reputarse prima facie de coligado con el que sirvió a dicho poseedor civil para adquirir su derecho de uso, en la medida en la que el subarriendo queda resuelto con la extinción del arrendamiento principal32) o el subcontrato de obra queda resuelto con la extinción del contrato principal.
1/5b

Coligación contractual: régimen.

Una vez ejemplificados estos casos, hemos de aprestarnos a añadir que la categoría de «coligación» no tiene efectos normativos33), y la discutida extensión de la ineficacia entre uno y otro contrato depende de consideraciones adicionales diversas del propio hecho de la coligación y tampoco está condicionada por la doctrina de la causa del contrato. Esta extensión de efectos extintivos34) depende, primero, de si los contratos son o no contextuales en el tiempo35). Segundo, de si la nulidad del acuerdo accesorio pretende proteger o no a una determinada parte en el negocio subyacente36). Tercero, es distinto que el nuevo acuerdo «redunde» o, por el contrario, «sane» los defectos del que le precede; una «transacción» sobre las resultas del primer contrato no puede ser un negocio coligado de éste37). Cuarto, para determinar los límites y alcance de la nulidad hay que discernir si como consecuencia de la ineficacia en cascada queda acaso una de las partes injustamente enriquecida38); especialmente interesante es esta regla cuando el contrato accesorio asegure de alguna forma el contrato principal39). Quinto, por lo general, hay que huir de la coligación cuando las partes en los diversos contratos no son las mismas y no haya una buena razón (por ejemplo, la relación necesaria de accesoriedad40)) para imponer a una parte el riesgo de un contrato ajeno41). Sexto, la coligación no puede comportar el arrastre de las ineficacias si por cualquiera de las reglas admisibles en derecho (vgr. una delegación de deuda), no se pueden oponer excepciones derivadas de otro contrato subyacente. Séptimo, un negocio accesorio que sería eficaz sin la coligación puede ser arrastrado por la nulidad del contrato principal42); pero la vinculación causal originaria no comporta que la extinción posterior del contrato principal por causas sobrevenidas arrastre necesariamente la ineficacia del contrato derivado43). Octavo, de ordinario, un contrato de financiación de una adquisición no puede mantenerse si el contrato adquisitivo es ineficaz, no sólo en la financiación de adquisiciones de bienes y servicios al consumo. Noveno. Los contratos «accesorios» y los «subcontratos» son supuestos de coligación, pero la «conexión causal» entre los dos negocios se asegura por reglas específicas que no pueden generalizarse a otras formas de coligación. Décimo, la circunstancia de que la subsistencia de un contrato esté condicionada a la subsistencia de otro «principal» no comporta necesariamente que puedan cruzarse otras excepciones, distintas de la extinción, entre unos y otros contratos44). Undécimo, por principio, las partes pueden coligar y vincular, con mayor o menor intensidad, dos o más contratos cualesquiera, empleando la técnica de las condiciones (cfr. Cap. 12).
Capítulo 2. El proceso negociador
Capítulo 3. Responsabilidad por ruptura de tratos preliminares
Capítulo 4. El consentimiento contractual
Capítulo 5. Oferta y aceptación
Capítulo 6. El objeto del contrato
Capítulo 7. El error
Capítulo 8. El dolo
Capítulo 9. La Intimidación
Parte Segunda. Eficacia del contrato
Capítulo 10. La interpretación del contrato
Capítulo 11. Términos expresos e integración contractual
Capítulo 12. Condiciones
Capítulo 13. Eficacia del contrato frente a terceros
Parte Tercera. Ineficacia
Capítulo 14. Régimen común de la ineficacia contractual
Capítulo 15. Contenidos prohibidos y contratos nulos
Capítulo 16. Control de validez de condiciones generales y cláusulas abusivas
Parte Cuarta. Cumplimiento e incumplimiento
Capítulo 17. Cumplimiento
Capítulo 18. Incumplimiento contractual
Capítulo 19. Hecho propio y hecho ajeno
Capítulo 20. El riesgo contractual
Capítulo 21. Remedios
Capítulo 22. Resolución por incumplimiento
Capítulo 23. Resarcimiento de daños
Capítulo 24. Limitación de los daños resarcibles

 

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